Actividad
Jurisdiccional de la Administración
Algunos
autores han entendido que el dictado de un sumario para un empleado configura
una especie de “función jurisdiccional” de la Administración.
Pero
otra parte de la doctrina, entiende que tal atribución no existe dentro de la
administración, si bien se puede admitir que ciertos actos de la administración
resuelven en sede administrativa algún tipo de controversia, a dichos actos
para ser jurisdiccionales les falta 2 elementos:
®
Carácter
definitivo de la resolución
®
Pronunciamiento
por un órgano imparcial e independiente
Estos
elementos enunciados son propios de un órgano jurisdiccional.
El
único órgano facultado para ejercer la función jurisdiccional es el Poder Judicial,
como bien lo indica la CN. Siendo además que la administración no actúa de modo
imparcial y el procedimiento administrativo no es jurisdiccional.
Ahora
bien, cuando alguna norma prevea el caso de que un particular deba someterse
obligatoriamente a la jurisdicción o decisión de algún órgano de la
administración, debe asegurarse el posterior control judicial, interpretando la
CSJ (Corte Suprema de Justicia) en el fallo
FERNANDEZ ARIAS, que dicho control importa recurrir ante los jueces
ordinarios, satisfaciendo las exigencias del debido control judicial (art.18
CN)
Actividad
Reglada y Discrecional
En
la administración pública rige el principio de juridicidad y legalidad que
implican aferrarse a las directivas que emanan del ordenamiento jurídico. La
administración debe actuar conforme a las normas vigentes.
En
la actividad reglada, LA NORMA INDICA TODAS LAS ESPECIFICACIONES,
PARTICULARIDADES, REQUISITOS QUE CONDICIONAN LA EMISION DEL ACTO, es decir que
NO deja margen para hacer apreciaciones subjetivas a los agentes autorizados
para realizar el acto. La norma indica, como se debe actuar ante determinadas
condiciones (y no de otra forma), EJ; lo especificado para obtener un carnet de
conducir.
En
la actividad discrecional, el funcionario cuenta con un margen de actuación,
una zona donde debe elegir entre diferentes alternativas para resolver una
cuestión por medio del dictado de un acto, pero siendo estas alternativas
igualmente validas todas ellas y a la vez proporcionadas por el ordenamiento
jurídico. Lo que significa que, para que el funcionario pueda avocarse a una
actividad discrecional debe estar previamente autorizado por el ordenamiento
jurídico.
Podemos
decir que la actividad discrecional NO se da en un estado puro, sino que está
previamente determinada.
Insistimos
en que, hablamos de actividad discrecional haciendo referencia a: ese margen preestablecido
por el ordenamiento, en el cual el agente puede moverse libremente, pudiendo
elegir entre alternativas igualmente válidas.
Recordamos
que TODA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA ES CONTROLABLE JUDICIALMENTE, así también que
NO EXISTE ACTIVIDAD DISCRECIONAL EN ESTADO PURO siendo necesario una
autorización previa por el ordenamiento.
EL CONTROL
JUDICIAL sobre
la actividad de la administración, recaerá sobre ASPECTOS REGLADOS ej:
competencia, formalidades, finalidad de la norma, razonabilidad de la sanción,
proporcionalidad. Pero cuando hablemos de arbitrariedad, el control
judicial recaerá también en el aspecto discrecional del acto, además del
control externo o reglado.
En
el Fallo Fernández Arias[i],
se deja en claro que la administración posee una atribución jurisdiccional,
pero estando sujeta a una reglamentación. Los pronunciamientos jurisdiccionales
de la administración deben tener un control
judicial suficiente, a fin de impedir un abuso de las facultades
discrecionales exentos de ulterior revisión judicial.
El
control judicial, implica entonces la posibilidad de que los jueces revisen el
pronunciamiento administrativo, el reconocimiento a los litigantes de interponer
recursos antes los jueces ordinarios, negación a los tribunales administrativos
de dictar resoluciones finales (siempre que los interesados NO hayan optado por
la vía administrativa privándose voluntariamente de la vía judicial)
NO
BASTA LA MERA FACULTAD DE DEDUCIR RECURSO EXTRAORDINARIO BASADO EN LA
INCONSTITUCIONALIDAD O ARBITRARIEDAD.
Impedir
el derecho, de acceder a los tribunales de justicia a los interesados,
resultaría violatorio del principio emanado del art.18 de la CN.
El
Dr. Domingo Sesin (miembro del TSJ),
explicó a cerca del control judicial de la actividad administrativa, diciendo[ii]: La revisión judicial de
los actos administrativos del Poder Judicial a través del sistema contencioso
administrativo funcionó en Córdoba hasta principios de 1995 en que el entonces
Tribunal Superior mediante el Acuerdo N° 10/95 (“Cech”, reiterado en octubre de
1995 en el caso “Álvarez”) hizo saber al entonces Presidente de la Cámara
Contencioso Administrativa que debía abstenerse de actuar en una demanda
interpuesta contra una sanción aplicada por el Tribunal Superior de Justicia por
cuanto la materia de los mismos es de exclusiva y excluyente competencia del Máximo
Tribunal.
El
entonces Tribunal Superior aplicando jurisprudencia de la Corte Nacional y en
base a una diversa interpretación de la Constitución Provincial consideró que
el recurso de reconsideración deber ser tenido como control judicial suficiente
y por ende, contra su denegatoria no corresponde ningún control judicial
posterior, salvo el recurso extraordinario federal. En consecuencia, consideró
que el trámite administrativo de la Ley 5350 como el Código de Procedimiento
Contencioso Administrativo –Ley 7182–, carecían de vigencia respecto del
régimen disciplinario, adoleciendo de nulidad absoluta e insanable la
pretendida revisión de tales decisiones.
La
Cámara en lo Contencioso Administrativa, previo dictamen del Fiscal de las Cámaras
Dr. Rodolfo Silvestro, sustentó la plena revisabilidad de tales actos, elevando
al Tribunal Superior las actuaciones a fin de que mediante conjueces dirima un
conflicto de competencias en el marco del artículo 12 de la Ley 7182. Esto fue‚
resuelto con nueva integración del Tribunal a fines de 1996[iii] y se retornó a la
jurisprudencia anterior sustentando la plena revisibilidad judicial de los
actos sancionatorios emitidos por el Poder Judicial. En consecuencia, después
de agotarse la vía administrativa ante el propio Tribunal Superior de Justicia
se inicia la acción contencioso
administrativa
ante las Cámara del Fuero. En segunda instancia, interviene el Tribunal
Superior con integración de los otros miembros o de conjueces atento que los
anteriores han ejercido la función administrativa[iv].
[ii]
Conferencia: GLOBALIZACIÓN, EQUIDAD, INCLUSIÓN SOCIAL, MEDIO AMBIENTE Y DERECHO
ADMINISTRATIVO TRABAJOS II CONGRESO REDOEDA - 2012 SANTA FE.ARGENTINA .
[iii] T.S.J.
Córdoba, Sala Cont. Adm., Sent. Nro. 62/1996 “Cech Vilma c/ Provincia de
Córdoba”.
[iv]
T.S.J. Córdoba, Sala Cont. Adm., Sent. Nro. 23/1997 “Álvarez Norma c/ Provincia
de Córdoba”; Sent. Nro. 203/1999 “Rius, Guillermo c/ Provincia de Córdoba.
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